“Mientras el hombre no extienda el círculo de su compasión hasta incluir en él a todos los seres vivos, no hallará la paz.”
Albert Schwitzer.
INTRODUCCIÓN
En numerosos conjuntos residenciales se está prohibiendo, en forma arbitraria, la tencia de mascotas, o se les están imponiendo a los propietarios condiciones imposibles de cumplir o innecesarias, cuya finalidad no es otra que coartar el derecho a la tenencia de animales domésticos; ello ha generado sinnúmero de conflictos de carácter civil que es oportuno zanjar para evitar atropellos contra las personas o tener que recurrir constantemente a acciones de tutela como medio para hacer valer el citado derecho. Asímismo, el abandono de sus mascotas a que se están viendo obligados muchas personas por la radical intolerancia de algunos vecinos, contribuye a generar un problema grave de incremento de animales en las calles.
DERECHO A LA TENENCIA DE MASCOTAS EN UNIDADES RESIDENCIALES Y VIVIENDAS
ORIGEN CONSTITUCIONAL
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El derecho a tener animales en el lugar de habitación del propietario -aún cuanto este sea una unidad residencial sometida al régimen de propiedad horizontal-, es una expresión del derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad (Constitución Política, art.16) y a la intimidad personal y familiar (art.15 Ibídem ).
Así lo aclaró expresamente la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-035/97 sobre el tema. Destacó la Corte en el citado fallo la importancia para los seres humanos de su relación afectiva con los animales:
«(...) c. Por último, se evidencia otra situación relacionada específicamente con el comportamiento afectivo de los seres humanos, en donde el animal se convierte en un objeto de cariño y compañía en grado quizás igual o superior a una persona integrante de la familia o de su núcleo social, al cual se le destina atención especial, cuidado y amor. En este evento, se pueden observar situaciones extremas, en donde se pretende reemplazar con el animal la carencia de apoyo afectivo, el cual adquiere niveles importantes de afectación en la salud mental de los individuos, generando tendencias depresivas causadas por la soledad o el rechazo del mundo exterior y que se ven retribuidas y aliviadas por la compañía, el cariño y la confianza que se obtiene del animal.
Así pues, la diversidad y los grados de importancia de las causas que conducen a generar ese vínculo son relevantes para la condición humana vistas desde una órbita subjetiva según el caso particular».
AMPARO POR EL ESTADO
Como quiera entonces que la tenencia de animales domésticos supone el ejercicio de derechos fundamentales, ello implica que su ejercicio sea materia de amparo y garantía en el Estado de Derecho por parte de sus órganos y autoridades.
«Con fundamento en las anteriores premisas, para la Sala no hay duda sobre el estrecho vínculo que presenta la tenencia de un animal doméstico con el ejercicio de derechos por parte de su propietario o tenedor, los cuales deben ser objeto de protección y garantía jurídica».
En efecto, una de las características de los derechos fundamentales es que sean protegidos aún por vía de la acción de tutela.
«En primer término, bajo el presupuesto de que los derechos fundamentales son aquellos que pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana, son inherentes al ser humano, tienen un carácter inalienable y su definición depende no sólo de la naturaleza del derecho sino también de las circunstancias particulares del caso en estudio, se concluye que frente a la situación de la tenencia de animales domésticos, los derechos fundamentales que en forma diáfana se relacionan con la definición descrita son los relativos al libre desarrollo de la personalidad (CP., art.16) y a la intimidad personal y familiar (CP., art.15)».
Añade:
«Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala estima que el mantenimiento de un animal doméstico, como el caso de un perro, en el lugar de habitación, siempre que no ocasione perjuicios a los copropietarios o vecinos, constituye un claro desarrollo del derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P, art.16) y a la intimidad personal y familiar (C.P., art.15) que el Estado debe respetar, como medio para que el ser humano exprese su autonomía y sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico».
Por consiguiente, la primera conclusión es que si la ley, un decreto o un regalmento, prohibiese la tenencia de animales en propiedades horizontales sería inconstitucional.
LA LEY
Las normas que se han referido al tema expresan lo siguiente:
La Ley 675 de 2001 (sobre propiedad horizontal) en su art. 74 parágrafo, expresa que lo relativo a tenencia de animales en copropiedades se determinará en los reglamentos de los condominios, los cuales, como se verá más adelante, no pueden ser arbitrarios, sino ajustarse a la Carta Política y a la ley, es decir, no pueden restringir el derecho de los propietarios.
En segundo lugar, la ley 746/02 (sobre animales potencialmente peligrosos) expresó que:
«Para los demás ejemplares, será deber de la copropiedad reglamentar su permisibilidad. En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla, y provistos de bozal si es el caso específico de perros potencialmente peligrosos según las definiciones dadas por la presente ley».
Cuando esta norma se refiere a otros ejemplares, es decir, a aquellos no considerados potencialmente peligrosos, no los prohibe, simplemente determina que puede reglamentarse la forma de su tenencia. Por consiguiente, es falsa la apreciación en el sentido que se haya dado discrecionalidad a las Asambleas de copropietarios en cuanto a prohibir o no la tenencia de animales de compañía.
OTRAS NORMAS
Aparte de las anteriores normas, existe el Decreto 2257 de 1986, y dentro de la reglamentación especial para el Distrito Capital, existen la Res. No. 001095 de Dic. 6 de 1999 y la Res. 1644 de dic. 29/00 de la Secretaria de Gobierno de Bogotá, en desarrollo del Acuerdo 036 de 1999 del Concejo de Bogotá, que establecen algunas normas de conducta para los propietarios y para la tenencia de canes, pero que básicamente concuerdan con las anteriores.
El citado acuerdo dispone que se recojan los residuos fisiológicos de los animales (Art. 3º) por parte de sus propietarios, cuando salgan a espacios públicos. En igual sentido las otras normas mencionadas.
REGLAMENTOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Con mucha reiteración la Corte Constitucional ha expresado que los reglamentos no pueden contrariar la Constitución o la ley, por consiguiente, las regulaciones y condiciones que pueda imponer la Asamblea de copropietarios a los dueños de mascotas, no podran ser excesivas ni gravosas, ni podran coartar en modo alguno el derecho a convivir con sus animales.
« El contenido del reglamento de copropiedad no podrá ir más allá de la regulación de los derechos que exige el mantenimiento de la comunidad, de aquello que resulte necesario para su existencia, seguridad y conservación, y con las limitaciones establecidas; así las cosas, no podrán ser oponibles, por virtud del mismo, cláusulas relativas a derechos que no trascienden el ámbito de lo privado y que por tanto forman parte del núcleo esencial de derechos como la intimidad o la autonomía privada, sobre los cuales se admiten excepciones cuando entran en conflicto con los derechos de los demás o con el orden jurídico. A contrario sensu, los derechos que trascienden ese espacio íntimo pueden ser objeto de regulación más amplia, siempre bajo los parámetros que imponen los principios y valores del ordenamiento constitucional. Esos límites procuran evitar que en las decisiones que se adopten en la asamblea general de copropietarios se violen los derechos de las minorías a través de la votación impositiva de la mayoría ».
Incluso, ha quedado totalmente proscrita la imposición de multas por la tenencia de animales, en la medida que ello representaría coartar de manera injusta el ejercicio legítimo de un derecho de naturaleza supralegal.
«(...) en el caso sub examine se ejerció la acción de tutela por parte de los dueños de un perro debido a la imposición y cobro de una multa mensual ordenada por asamblea general de propietarios del conjunto residencial Los Fundadores, en donde habitan, por valor de $20.000°° mensuales o su equivalente en salarios mínimos legales, por mantener en su apartamento un animal doméstico, fundamentándose en el malestar común que generaba el uso indebido de las zonas comunes por esos animales.
En el caso sub lite, la tenencia de animales domésticos constituye el ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad. Del examen adelantado por la Sala se vislumbra que definitivamente, de los hechos que se pusieron en conocimiento del juez de tutela operaba una transgresión en cuanto a esos derechos fundamentales de la familia M. A.
En efecto, la multa adoptada por la asamblea general (Acta No. 19 del 24 de octubre de 1993), cobrada a los actores por la administración del conjunto residencial Los Fundadores, y cuya denominación fue posteriormente modificada por la de «cuota extraordinaria obligatoria» (Acta No. 20 del 12 de marzo de 1994), conculcó los derechos mencionados toda vez que la medida implicó una sanción pecuniaria por el ejercicio de derechos plenamente garantizados en la Carta Política, razón por la cual dicha estipulación es ineficaz, aun cuando haya sido adoptada por mayoría en la asamblea general de copropietarios. La Sala estima que si bien la asamblea hizo mención en cuanto a la imposibilidad de prohibir la tenencia de animales domésticos, e intentó redefinir el sustento para el cobro de la «cuota extraordinaria obligatoria», la naturaleza sancionatoria con que se implantó se mantiene en la decisión adoptada en el Acta No. 20 del 12 de marzo de 1994, como se concluye del estudio del expediente.
En cuanto a lo anterior, la Sala insiste en que la tenencia de animales domésticos en el inmueble de los actores, sometido al régimen de propiedad horizontal, no conlleva de manera alguna a infringir dicho régimen, por lo cual esta actuación no podía dar lugar a la imposición de sanciones pecuniarias por el ejercicio de un derecho - sin desconocer el ordenamiento constitucional superior - en la medida en que vulneraría los derechos fundamentales ya señalados y, por lo tanto, estos serían susceptibles de protección mediante la vía de la acción de tutela».
CONDICIONES DE TENENCIA
“Las mentes más profundas de todos los tiempos han tenido compasión por los animales.”
Friedrich Niestszche
Para determinar entonces las condiciones de tenencia de los animales sin violar los derechos de propietarios o demás vecinos de la unidad, habrá que tener en cuenta los siguientes criterios:
BIENESTAR DEL ANIMAL
A este efecto, ha de recordarse que existe una ley básica que regula el tratamiento que se debe brindar a los animales. Se trata de la Ley 84 de 1989 llamada ESTATUTO NACIONAL DE PROTECCION ANIMAL, la cual determina las condiciones en que debe estar un animal doméstico:
La finalidad de esta ley es la protección de los animales contra los atropellos que el hombre pueda causarles:
ARTICULO 1 - A partir de la promulgación de la presente ley, los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre.
Parágrafo. La expresión "animal" utilizada genéricamente en este Estatuto, comprende los silvestres, bravíos o salvajes y los domésticos y domesticados, cualquiera sea el medio físico en que se encuentren o vivan, en libertad o cautividad.
ARTICULO 2 -Las disposiciones de la presente ley, tienen por objeto:
- Prevenir y tratar el dolor y el sufrimiento de los animales.
- Promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia.
- Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales.
- Desarrollar programas educativos a través de medios de comunicación del estado y de los establecimientos de educación oficiales y privados, que promuevan el respeto y el cuidado de los animales.
- Desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre.
Como consecuencia, se establecen unos deberes de los propietarios para con sus animales y de todo ciudadano para con ellos, con sanciones para quienes los infrinjan o incumplan:
DE LOS DEBERES PARA CON LOS ANIMALES
ARTICULO 4 - Toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal. Igualmente debe denunciar todo acto de crueldad cometido por terceros del que tenga conocimiento.
ARTICULO 5 - Además de lo dispuesto en el artículo anterior, son también deberes del propietario, tenedor o poseedor de un animal entre otros:
- Mantener el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene.
- Suministrarle bebida, alimento en cantidad y calidad suficientes, así como medicinas y los cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte.
- Suministrarle abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las condiciones climáticas así lo requieran.
(...)
DE LA CRUELDAD PARA CON LOS ANIMALES
ARTICULO 6 - El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso.
Así pues, la Corte ha entendido que los elementos a que se refieren las restricciones a los derechos de los propietarios o tenedores de animales domésticos con respecto a los demás copropietarios y vecinos en el régimen de propiedad horizontal (según el citado fallo) son:
«...para el propietario, el respeto a las condiciones de protección de los animales durante su tenencia, según el ordenamiento legal vigente -Ley 84 de 1989-, las cuales están encaminadas a garantizar la vida, la promoción de la salud y el bienestar de los animales. Esas hacen referencia al deber de cuidado en cuanto a sus necesidades de movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene o de abrigo, suministro de bebida y alimento, así como de medicinas y cuidados indispensables para mantener al animal con buena salud y sin enfermedades, a efecto de garantizar su integridad física y mantenerlos en condiciones apropiadas para la convivencia respectiva».
Y por supuesto, además, el principal deber de un amo con su mascota: NO ABANDONARLA.
RESTRICCIONES EN ATENCIÓN AL BIENESTAR DE LOS VECINOS Y OTRAS DISPOSICIONES
PROHIBICIÓN DE TENER ANIMALES SILVESTRES COMO MASCOTAS
Derivado de los mandatos legales, está la prohibición de tener animales de la fauna silvestre o exótica domesticados o no como mascotas, pues ante esta situación procede el decomiso de las especies por las autoridades competentes (DACMA).
HIGIENE Y RUIDO
Existen otros requerimientos como el que establece que frente a los vecinos no se produzcan agresiones, faltas a la debida higiene o ruido excesivo.
«De ahí que resulte viable que la asamblea general de copropietarios pueda exigir del propietario del animal doméstico una conducta determinada que lo proteja y que garantice las condiciones ya señaladas y que, al mismo tiempo, asegure la tranquilidad de los vecinos. Por ejemplo, establecer un control al número de animales que puedan albergarse en el lugar de habitación el que serán ubicados, así como requerir a los propietarios otorgarles la debida atención y la adopción de medidas que aseguren que la permanencia de los mismos en la copropiedad no resulte abusiva, peligrosa ni molesta».
En el aspecto de las posibles perturbaciones, estas han de ser del mismo tenor de las exigencias de convivencia que se exigen a los mismos vecinos en su comportamiento habitual.
RUIDO
El DACMA reguló tanto los niveles de sonidos aceptables, como la manera de establecerlos, mediante la Resolución No. 8321/83 sobre RUIDO AMBIENTAL Y SUS METODOS DE MEDICION.
Artículo 17: Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:
TABLA Nº 01:
NIVEL DE PRESION SONORA EN dB(A)ZONAS RECEPTORAS Período diurno, Período nocturno
7:01 A.M. - 9:00 P.M. 9:01 A.M. - 7:00 P.M.
Zona I Residencial 65 - 45 NOCTURNO
Zona II Comercial 70 - 60 NOCTURNO
Zona III Industrial 75 - 75 NOCTURNO
Zona IV de tranquilidad 45 - 45 NOCTURNO
Parágrafo 1: Para efectos del presente artículo, la zonificación contemplada en la tabla No. 1 corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso.
Parágrafo 2: Denomínase ZONA IV - DE TRANQUILIDAD el área previamente designada donde haya necesidad de una tranquilidad excepcional y en la cual el nivel equivalente de ruido no exceda de 45 dB (A).
Parágrafo 3: Cuando el predio originador o fuente emisora de sonido pueda ser identificado y el ruido medido afecte a más de una zona, se aplicará el nivel de sonido de la zona receptora más restrictiva.
ARTICULO 18: Los niveles de presión sonora se determinarán con un medidor de nivel sonoro calibrado, con el filtro de ponderación A y respuesta rápida y en forma continua durante un periodo no inferior de 15 minutos. Se empleará un dispositivo protector contra el viento para evitar errores en las mediciones cuando sea el caso.
ARTICULO 19: Los niveles sonoros para el interior de habitaciones se registrarán dentro de la casa de habitación más cercana a la fuente de ruido, a 1,2 metros sobre el nivel del piso y aproximadamente a 1,5 metros de las paredes de la vivienda. Se deberán efectuar las mediciones en 3 sitios diferentes con una distancia entre estos de 0.5 metros. Se tendrá en cuenta el nivel sonoro promedio de las mediciones.
(...)
ARTICULO 47: Las técnicas de medición del ruido en los sitios de trabajo deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- Que determine la duración y distribución de la exposición al ruido para el personal expuesto durante la jornada diaria de trabajo.
- Que permita evaluar la exposición diaria al ruido para el personal expuesto y por ocupación.
- Que se efectúen mediciones del nivel total de presión sonora en el sitio o sitios habituales de trabajo, a la altura del oído de las personas expuestas, empleándose un medidor de nivel sonoro previamente calibrado y colocando el micrófono a una distancia no inferior a 0.50 metros de la persona expuesta y de la persona que toma las mediciones.
Cuando el nivel total de presión sonora sea próximo o sea superior a 90 dB (A) se debe efectuar un análisis de frecuencia, utilizando un analizador de bandas de octavas o conseguir una apreciación de la frecuencia predominante del ruido, tomando mediciones con los filtros de ponderación A., B y C. - Que facilite la selección de métodos de control, para lo cual es necesario obtener el nivel total de presión sonora y su distribución con la frecuencia, utilizando un equipo medidor de nivel sonoro y un analizador de bandas de octavas.
- Que el equipo empleado para las mediciones de ruido se encuentre calibrado tanto eléctrica como acústicamente y en adecuadas condiciones de funcionamiento.
- Que se efectúen mediciones del nivel sonoro total de fondo.
- Que permita conocer el grado de eficiencia de los sistemas existentes de control ambiental de ruido, para lo cual se requieren mediciones del nivel total de presión sonora y análisis de las frecuencias con y sin el funcionamiento o empleo del método de control en referencia.
Debe entonces conocerse a cual zona pertenece un inmueble determinado y medirse el número de decibeles, mediante la práctica de una medición de la intensidad y volúmen del sonido mediante un medidor de decibeles, no siendo viables apreciaciones de simple oído. En la actualidad, ninguna de estas previsiones se toman. Inspectores de Policía obrando de manera temeraria rayan en el prevaricato, deciden que el ruido percibido excede los límites permitidos en la resolución antedicha, sin prueba válida que tenga el carácter de condenatoria. Dado que existen tablas y límites expresos y determinables, no puede el inspector a su arbitrio determinarlos de manera empírica, es decir, esto no es una apreciación dependiente de su criterio personal.
«El respeto por lo legal de la prueba, es la mejor evidencia de la existencia de un Estado de derecho no incurso en violación a los derechos humanos. Pero un Estado que no es garante del proceso probatorio, es un Estado violador de los derechos humanos». Igualmente, «(...) la prueba legal es el medio probatorio que el legislador establece para el servidor judicial y los sujetos procesales se sirvan en un proceso en tránsito hacia la verficiación de la hipótesis» ( Fierro H, “La prueba como violación indirecta de la ley” ( E. Leyer- Bogotá- 2000).
RUIDO PROVENIENTE DE MASCOTAS
Para evitar excesivas susceptibilidades de minorías intolerantes que aborrecen a los animales, ha de observarse que existen algunos parámetros para evitar que molestias inexistentes se utilicen como mecanismos para coartar el ejercicio al libre desarrollo de la personalidad, que implica la tenencia de mascotas.
Además, la misma Corte Constitucional en su fallo T-119/98, resaltó que es imposible y absurdo pretender que los animales se abstengan de ladrar o generar algún tipo de sonido, como quiera que es de su propia naturaleza y que ello hace parte de los sonidos que normalmente se derivan de la vida en común y que son propios de la ciudad o los campos, los vehículos, los equipos de TV o radio y los mismos seres humanos:
«Carece de soporte la pretensión de prescindir de los animales para eliminar de tajo cualquier percepción de sus ladridos, pues esa solicitud responde a una concepción tan radical del derecho a la intimidad que comporta necesariamente el sacrificio total del derecho. No se trata de impedir que cualquier emanación de sonidos llegue al oído de quien no quiere percibirla en lo más mínimo, sino de la interdicción de emanaciones sonoras que al traspasar ciertos límites se convierten en ruidos insoportables. Propio de la naturaleza de los perros es ladrar y no es razonable exigirle a sus dueños que lo impidan, que estén pendientes del momento en que lo hacen o de regular la intensidad de los ladridos (...)».
MOVILIDAD
Tampoco existenrazón para prohibir el desplazamiento de las mascotas en ascensores o determinadas áreas comunes, mientras no agredan a los habitantes o hagan sus necesidades fisiológicas en los mismos o no sean recogidas.
En efecto, la prohibición de mascotas normales en los ascensores hace que los propietarios, para poder sacarlos a pasearlos, llevarlos al veterinario, etc, tengan que utilizar las escaleras, lo cual no siempre resulta viable cuando los edificios tienen muchos pisos y los dueños residen en los más altos, o cuando se trata de personas disminuídas físicamente que por ser ancianas o tener discapacidades físicas requieren el uso del ascensor y no puedan o no les sea seguro utilizar las escaleras. Existen razones tales como que al correr el riesgo de usar escaleras, con el consecuente peligro que estas representan para un discapacitado, un anciano o un enfermo, se está poniendo en riesgo su salud y su vida. De otro lado, como ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Constitución Política, art.16) y a la intimidad personal y familiar (art.15 ibídem ), si no es posible compartir con el ser de sus afectos por el capricho de algún residente? O, como hablar de una vivienda digna si en el contexto y conjunto de la misma se realizan actos arbitrarios, represores, restrictivos de las libertades? O, al generar incomodidad a propietarios que tengan que recorrer muchos pisos por no poder usar los elevadores?
Como anécdota, valga recordar el caso muy conocido de la figura de la farándula y hoy Concejal de Bogotá la «Gorda» Fabiola Posada, quien tiene desde hace mucho tiempo una mascota que le es muy querida, un pequeño perro «minusválido» al cual le falta una pata o extremidad delantera. La «Gorda» residía en un edificio en un piso elevado (onceavo) con su pequeño can. La administración del edificio resolvió prohibir, por el capricho de uno de sus miembros influyentes (siempre los hay) a dueños de animales de compañía, utilizar por los elevadores con estos. Como es de suponer en este caso, el perro, debido a su carencia, no podía trepar las escaleras y la «Gorda» por su gordura tampoco.
HIGIENE
La mascota no hará sus necesidades en áreas de uso de los copropietarios, o deberán recogerse.
RESOLUCIÓN No. 001095 Dic. 6/99. Art. 3º: Todo propietario, poseedor, o tenedor de un animal que transite con el dentro del perímetro urbano, deberá recoger en bolsa plástica la materia fecal de éstos, con el fin de evitar la contaminación ambiental y las posibles zoonosis que se puedan transmitir por este medio físico, acorde con el articulo 54 del Decreto 2257 de 1986.
AGRESIONES
No podrá tenerse como agresión, aquella que surja de provocación o agresión al animal por parte de vecinos u otros especímenes animales.ERRORES DE INTERPRETACION
“La verdadera bondad del hombre sólo puede manifestarse con absoluta limpieza y libertad en relación con quien no representa fuerza alguna. La verdadera prueba de la moralidad de la humanidad, la más honda (situada a tal profundidad que se escapa a nuestra percepción), radica en su relación con aquellos que están a su merced: los animales.”
Milan Kundera.
Uno de los errores de interpretación, surge de la ley 746/02 que ha sido tergiversada, pues como puede verse, una cosa es que la ley dijese que queda al arbitrio de las copropiedades permitir o no los ejemplares caninos, y otra muy diferente que se les otorgue la facultad de reglamentar su permisibilidad o modo para permitirlos, es decir, los requisitos a que se deben sujetar los propietarios para autorizarles su tenencia, que incluso se insinúa cuando se establece que en las zonas comunes deberan ir sujetos de traílla y si son de la categoría de peligrosos, además con bozal. Esta norma no es diferente a lo establecido por la Ley 675 de 2001 art. 74 parágrafo, que expresa que lo relativo a tenencia de animales en copropiedades se determinará en los reglamentos de los condominios, recordando que los reglamentos de propiedad horizontal tienen límites que impiden que las decisiones que se adopten en las asambleas generales de copropietarios, violen los derechos de las minorías.
Deben evitarse exabruptos ocasionados por la ignorancia o la irresponsabilidad de algunos médicos que, presentandose ante los medios de comunicación como conocedores de temas que no dominan, lanzan afirmaciones sobre imaginarios como que para la salud humana representa un peligro el convivir con animales, ocasionado pánico y aversión a la compañía de mascotas y olvidando el real gran beneficio que estas ofrecen a la salud de mental de quienes optan por compartir su vida con ellas. Baste citar no solo el beneficio psicológico comprobado, sino terapias que requieren la participación de animales como la hipoterapia.
En este orden de ideas, también constituye una violación a los derechos de los propietarios de mascotas prohibir su ingreso a parques públicos, mientras observen las disposiciones en materia de recoger excretas y no agredir a humanos u otros animales.
RESPONSABILIDAD EN LA TENENCIA DE MASCOTAS
- Educación en la tenencia de mascotas, orientada a que estas no sean consideradas como artículos desechables que se arrojan a las vías públicas cuando no se pueden o quieren tener: No abandonarlas.
- Promoción de la esterilización como medio para controlar la reproducción masiva.
- Control del comercio de animales de compañía.
- Apoyo del Estado a programas de adopción y de sostenimiento de albergues.
CONSIGNAS DE UN PROPIETARIO RESPONSABLE
Resulta indudable que mi pero me quiere más de lo que yo lo quiero, y eso siempre me causa una cierta sensación de vergüenza. El perro esta siempre dispuesto a entregar su vida por mi.
Konrad Z. Lorenz
Si me siento en un banco, se pone al punto a mi lado sobre uno de mis pies. Porque la ley de su ser es correr sólo cuando yo también esté en marcha, detenerse cuando me pare.
Thomas Mann.
De “Un hombre y su perro”.
Un propietario responsable...
- Piensa primero si puede tener a su macota en condiciones apropiadas hasta el final de sus días.
- Hace esterilizar a su mascota para que no se reproduzca indiscriminadamente.
- Proporciona adecuadamente a su mascota las condiciones de alimento, bebida fresca y asistencia medica.
- Hace vacunar oportunamente a su mascota, contra enfermedades zoonoticas y la hace revisar en forma regular.
- Tiene a su mascota y cuida de su animal cuando este ya es viejo o esta enfermo.
- Piensa que los animales dan todo sin pedir nada a cambio. lo menos que podemos hacer por estos seres que hemos convertido en dependientes es serles gratos por ser nuestros amigos incondicionales.
CONCLUSIONES
Cumplidas estas condiciones, no es posible imponer sanciones o restricciones a los copropietarios que compartan su unidad con animales de compañía.
El derecho a tener animales en apartamentos o viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal, es de naturaleza constitucional y es exigible siempre y cuando se trate bien al animal, no se exagere su número y se tenga una conducta responsable que impida a la mascota causar daños.
Samuel José Ramírez Poveda